DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN
Por: BORIS ORLANDO RÍOS Abogado especialista en Derecho Procesal civil y Responsabilidad civil de la universidad externado de Colombia.
La regulación del sistema electoral colombiano sufre de inflación normativa y su eficacia para garantizar la democracia y transparencia, es mínima o vulnerable al fraude electoral.
El actual código electoral, DECRETO LEY 2241 DE 1986, requiere acoger con urgencia la democracia digital, inserta en la reforma que cursa en el Congreso de la República como proyecto de ley 234 de 2020.
Se requiere con urgencia el uso de la tecnología en la votación, en todas las fases del proceso electoral, desde su preparación, las tarjetas de votación e incluso la impugnación de los resultados.
Avanzar en los medios de identificación de los ciudadanos utilizando sistemas biométricos de autenticación, cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad digital; en identificación biométrica de los electores, censo electoral automatizado, consultas online del puesto de votación, digitalización de actas de escrutinio con fines de transmisión en tiempo real de los resultados, reporte de resultados preliminares el mismo día de las elecciones y otras actividades que se ubican principalmente en la etapa preelectoral.
Acoger la posibilidad del voto anticipado y del voto remoto digital, que facilite la inscripción y votación de colombianos en el exterior, y la consolidación y transmisión de los resultados; acreditación de testigos electorales por medios digitales.Se requiere, igualmente, acoger el principio de neutralidad tecnológica que garantice imparcialidad en la selección de la tecnología idónea y transparencia, fidelidad, autenticidad y efectividad de la voluntad de los electores.

No obstante, la reforma electoral que avanza hacia una democracia digital, a la misma debe agregarse la posibilidad de llevarse a cabo cualquier mecanismo de participación democrática ejercido a través de medios digitales, como por ejemplo, un link, código de barras o similares que notifique la autoridad electoral a cada ciudadano por un medio autorizado por éste; así, una vez validada su cédula de ciudadanía digital, pueda votar con su huella digital registrada previamente desde cualquier lugar, utilizando cualquier dispositivo o medio electrónico.
Además, que dicho voto sea cargado digitalmente en una base de datos a la cual acceda la autoridad electoral bajo vigilancia de terceros acreditados, para finalizar los resultados electorales en forma 100% virtual.
Con esto, no tendría lugar, dado que todo queda en bases de datos, la revisión del formulario E-9 de sello de urna cerrada y sellada; ni el formulario E-10 de lista de sufragantes; ni el formulario E-11 de acta de instalación y registro general de votantes; ni el formulario E-14 de acta del escrutinio de mesa; ni de tarjetas electorales de Senado Nacional, Senado Indígena, Cámara Territorial, Cámara Indígena, Cámara Afro, y Consultas; o en la instalación de la mesa, él cuenta votos; o los sobres para sobrantes e inservibles, votos, delegados, claveros; o adhesivos para los votos no marcados, huellero, etc.
Dada la generación de resultados y la entrega de los mismos en línea para su consolidación, no tendría lugar la forma actual en la que se destruye material sobrante y entrega del sobre negro por parte de los jurados; o la destrucción de tarjetas electorales sobrantes, certificados electorales no usados, salvo los certificados de autenticación biométrica; o la práctica actual de depositar dichos materiales en el sobre de material inservible, sellarlos y entregarlos de inmediato al funcionario electoral.
De igual manera, no tendría lugar la forma de hacer nivelación de la mesa o totalización del formulario E-11, una vez se ha entregado el sobre negro, para que los jurados inicien con el conteo del número de sufragantes, registrado en la columna del formulario E-11, enumerando a los votantes registrados en la columna en cada una de las hojas, y, en la última hoja, anotando el último número diligenciado como el total definitivo de sufragantes. Tampoco tendría lugar dar lectura en voz alta del resultado para que los testigos electorales puedan tomar nota y se prosiga con la firma y número de cédula de cada uno de los jurados, como constancia del resultado registrado.
Igualmente, no tendría lugar la forma de dar apertura a las urnas y conteo de los votos, finalizada la totalización de los votantes; o el deber de los jurados de abrir las urnas y revisar que no se hayan introducido en ellas votos no correspondientes a la corporación o consulta; o reubicar aquellas que fueron introducidas en la urna no correspondiente.
Por último, se acabaría con la práctica más recurrida en el fraude electoral correspondiente al escrutinio y/o reconteo de votos.
Se evitaría, incurrir en el descuido de la mayoría de testigos electorales y demás actores interesados en la vigilancia de las elecciones, quienes siempre han prestado demasiada atención a los procedimientos indicados en los formularios E1 a E-18 y no a los que corresponden al escrutinio. Es decir, a los formularios E-19 de recibo de documentos electorales; al E-20 de acta de introducción de documentos electorales en el arca triclave; al E-21 de sello del arca triclave; al formulario E-22 de resolución por lo que se reconstruye la comisión escrutadora; al formulario E-23 de constancia de la comisión escrutadora; al E-24 de cuadro de resultados de la comisión escrutadora; al E 25 de formulario para la reclamación; al E-26 de acta parcial de escrutinio; al E- 27 de credencial que expide la comisión escrutadora y al E-28 de credencial que expiden los delegados del Consejo Nacional Electoral.
Actualmente, es en la etapa de escrutinio, y no en el preconteo, donde hacen desaparecer y aparecer votos, sólo con la palabra y errores en digitalización. Es en el paso del formulario E-14 al E-24 donde se presenta el mayor riesgo.
El sistema de conteo preliminar o preconteo no tiene carácter vinculante ni obligatorio. Su función es meramente informativa. Los únicos datos de resultados oficiales son los derivados de los escrutinios; mientras que en el escrutinio se realizan las comisiones escrutadoras conformadas por Jueces, Notarios o Registradores de Instrumentos Públicos y el Consejo Nacional Electoral, para proceder al cómputo de los sufragios, reclamaciones que se
aleguen con fundamento en las causales previstas en el Código Electoral y hacer las declaratorias de elección a que hubiere lugar.
A lo anterior se suma que en el DECRETO LEY 2241 DE 1986, el Consejo Nacional Electoral no es una autoridad jurisdiccional sino meramente administrativa que ejerce inspección vigilancia y control sobre el sistema electoral colombiano a nivel nacional; sus decisiones son actos administrativos que tienen control jurisdiccional. Esto permite enmarañar de actos administrativos el debido proceso para efectos del control electoral, mientras caduca el medio de control de nulidad electoral, que tiene como finalidad la pérdida de investidura, luego de constatar vicios sobre los actos administrativos, sobre la violencia contra electorado y autoridades, contra el sistema, trashumancia y doble militancia, que devienen del proceso electoral.
Las garantías procesales se dificultan más, si se revisan los tiempos mínimos de caducidad para hacer valer el debido proceso respecto a la nulidad electoral, es decir, veinte (20) días contados a partir del día siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.
Conforme lo anterior, de continuar la reforma electoral con todo un sistema desueto de formularios electorales, seguirá ocurriendo que ciertos ciudadanos, por medio de maniobras engañosas, perturban o impiden la votación pública o el escrutinio, o amenazan o presionan por cualquier medio a un sufragante, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco o por los mismos medios le impiden el libre ejercicio del derecho al sufragio. Otros, mediante maniobra engañosa, obtienen que un
sufragante vote por determinado candidato, partido o corriente política o lo haga en blanco.
Seguirán existiendo aquellos que celebran contratos, o condicionan su perfeccionamiento o prórroga, o prometen, pagan o entregan dinero, dádiva, u ofrecen beneficio particular o en favor de un tercero, a un votante con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco, o se abstenga de hacerlo; o el que suplanta a un sufragante, o aquel que vota más de una vez, o sin derecho consigna voto en una elección; o el servidor público que permite suplantar a un sufragante, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, o no entrega oportunamente a la autoridad competente los documentos electorales, sellos de urna o de arca triclave. Están aquellos que alteran por medio distinto de los señalados en los puntos anteriores, el resultado de una votación o introducen documentos o tarjetones indebidamente.
También quienes poseen o retienen o hacen desaparecer cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho al sufragio; o el servidor público a quien legalmente corresponde la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca; o cuando una persona por cualquier medio indebido logra que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel
donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular; o los que ofrecen los votos de un grupo de ciudadanos a cambio de dinero o dádiva con la finalidad de que dichos ciudadanos consignen su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, voten en blanco, o se abstengan de hacerlo o lo hagan en determinado sentido.
Hasta los gerentes de campaña electoral que permiten en ella la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley, para financiar campañas electorales; o aquellos que administran recursos de la campaña electoral excediendo los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral; o los que no informan de sus aportes realizados a las campañas electorales, de conformidad con los términos establecidos en la Ley. Finalmente, quienes son elegidos para un cargo de elección popular estando inhabilitados para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal.
Urge para Colombia una democracia 100% digital, con urna virtual y bases de datos que permitan al pueblo determinar quién tomará las decisiones (elección de representantes), o quién promoverá una deliberación para la toma de decisiones (cabildo abierto e iniciativa popular normativa), o adoptar él mismo una decisión (referendo, consulta popular, revocatoria del mandato y plebiscito), o que el ejercicio del voto tenga como efecto imponer
inmediatamente una decisión que modifique el ordenamiento jurídico (referendo y revocatoria del mandato), o imponer la obligación de implementar una determinada decisión (consulta popular), o establecer el apoyo respecto de una determinada actuación o política (plebiscito), y, finalmente determinar el grado de intervención de las autoridades públicas y, en particular, de los órganos de

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